5.° Por razón de su oficio, los escribanps'de juzgado de la capital y la junta de gobierno del. colegio de procuradores, donde este fuere distinto del: de la audiencia. * 4.° Por la distinguida clase que representan y por la importancia y cooperación de la misma en la administración de justicia, los colegios de abogados. ,, . . - Guando dichos colegios y los de procuradores: fueren muy numerosos, bastará que concurran al acto de apertura las juntas de gobierno de los mismos, según que préviamente lo determinare el rejente ó presidente del tribunal, oyendo a los decanos respectivos, y habida consideración á las. circunstancias de localidad y cualesquiera otras que merezcan apreciarse. Art. 5.° Las clases obligadas á concurrir al acto de apertura que no lo pudiesen verificar, lo manifestarán por escrito y con la debida anticipación al rejente ó presidente: en igual caso los individuos de los colegios lo harán á sus decanos. Art. 4o En el acto de apertura el fiscal de S. M. se sentará inmediatamente después |del último magistrado del lado derecho del tribunal, seguido de los abogados fiscales y de los promotores fiscales de la capital, observándose entre los individuos de cada una de estas clases la respectiva categoría y antigüedad. Art. 5.° En la propia forma tendrán asiento los jueces de primera instancia después del último magistrado del lado izquierdo.. Art. 6.° Entre estos y aquellos ocupará el decano del colegio de abogados ePJpuestoJ dé honor que en representación del mismo le corresponde para tales actos, al tenor de lo prevenido en real orden- de 14 del corriente. Art. ,7.° El colegio de abogados tendrá asieníp ¿ .continuación ,. de los jueces de primera instancia. "Art. 8.° Los asientos del centro se dividirán en dos secciones, dando el frente á la presidencia. Los relatores ocuparán la primera fila de la sección de deréchá, y los escribanos de la cámara la de la.iz- 2 El relator y el secretario de gobierno sé 'colócarán delante del. centro de las dos seccioneSí ocupando aquel la|derecha. AijL 9.° Si el tasador repartidor fuere abogado, tendrá asiento con los relatores, ocupando la iz- 'Act. 10. El canciller registrador» el archivero, el. decano de los escribanos de juzgados y la: jühtá de /gobierno del colegio de procuradores ocuparán la fila Inmediata á los relatores y escribanos 'de' cár mará.. Los procuradores y escribanas de juzgado ocuparán las restantes sin distinción ni' antigüedad. Árt. íl. Todos los concurrentes asistirán con eUragej distintivo de su cíase si esta lo tuviese dqtermiñfldo;, y de no tenerlo, con trage adecuado á la. solemnidad del acto.. . ' Los individuos, cuyas clases no teñganjtrage especial, podrán presentarse con el que tüviereh derecho á usar por otro concepto; pero ninguno de • los concurrentes lo verificará con distintivo de superior orden ó categoría al qne tuviere derecho á i usar el regente ó presidente, conforme á lo preven'idp en real orden de 20 de febrero de este año. Art. 42. Lo dispuesto en la presente resolución es-aplicable al tribunal supremo de Justicia y al especial de las ordenes en lo que les fuere correspondiente, según la organización de los mismos. Madrid 17 de diciembre de 1848.— Arrazola. líUSALES DISPOSICIONES REFERE3NTES AL CODIGO PENAL* Expedidas después de su publicaciofii Art. 5.° Guando, el Código penaré un hecho que* por ser suscéptible de diferentes grados de culpabilidad según su extensión ó efecto^ le califica de delito y de falta, los tribunales, para su persecución y aplicación de las penas respectivas, consultarán la estension ó efectos encada caso» procediendo según sus resultados. A esta, clase de hechos corresponden las disposiciones conténidás en el articulo 200 y en el num. 3.° del : 471 del Código, ahora, 474, ■ en los cuales se castiga , el deterioro de estatuas, pinturas ú otros objetos de, ar! tes como delito y como falta, teniendo presente que la estension de que es susceptible el hecho exige esa latitud: y conforme alo dispuesto en el artículo 465, será delito aquel si el deterioro excede de cinco duros, y falta si no escede de está cantidad. Art. 6.° Definido una vez en el Código un delito, cualidad ó circuntancias, siempre que el mismo Códjgp hablare de aquel ó de estas, se entenderán definidos en los propios términos. Por lo' tanto, definida la^cualidadlde *< habitual», en el artículo 428 refiriéndose ¿í. hurto, se entiende que lo está para todos los casos eh qué sea preciso apreciar la condición de habitúal . . .Art; 1.° Cuando el Código señala üná pena que consiste en la pérdida de un derecho no concedido aun por la ley y tal como el de pertenecer al consejo de familia, los tribunales, en los casos que ocurran, la impondrán según el código la señaüa en consideración á que. cuando el derecho se conceda, no deberán disfrutar de él los que sabedores de la penalidad, cometieron el delito á que se impone la pena. Art. 8.° Mi Ministro de Gracia y Justicia, dará cuenta á las Córtes del presente decreto en la próxima legislatura. Dado en Palacio á 22 de setiembre de 1848.-— Está rubricado de la Real mano< — Él Ministro de Gracia y Justicia^ Lorenzo Arrazola. REAL DECRETO. Teniendo presentes las razones que me ha espuesto mi Ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de ampliar las disposiciones de la ley provisional, dictada para la ejecución del Código penal, en uso de la autorización acordada á mi Gobierno por la de 19 de marzo último , y oido el parecer de la Comisión de Códigos, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° El párrafo segundo de la regla 3;*