BOLETIN OFICIAL DE LUGO 3 Resultando que D. José María Ma- daleno, en concepto de tutor de Doña Teresa Calvet, por escritura de 9 de Junio de 1894, inscrita en el Registro de la propiedad, retrovendió dos casas en Burjasot, la una en 2.500 pesetas, la otra en 1.500, en total 4.000, que recibió en el acto la vendedora; por otra escritura de 14 de Septiembre del mismo año, también inscrita en el Registro de la propiedad, percibió Madaleno en el expresado concepto dos créditos de á 500 pesetas cada uno, cancelando las hipotecas que los garantizaban; y por otra escritura de 20 de Abril de 1895, igualmente inscrita en el Registro de la propiedad, se canceló otro crédito hipotecario de 2.500 pesetas: Resultando que en 30 de Septiembre del citado año 1895 otorgó en Valencia Doña Teresa Calvet, por ante el Notario D. Vicente Sancho Tello, una escritura de la que con su demanda presentó copia simple, trayendo luego en la prueba, mediante mandamiento,otra copia autorizada, y en la cual dijo que, con motivo de ingresar en la religión de María reparadora, se había reservado bienes suficientes para constituir la dote y todo lo necesario para su subsistencia en dicha religión durante su vida, y como no tenía descendientes, y en caso de fallecimiento sería su única heredera su madre Doña Teresa Ramo, donabaá ésta cuantos bienes la pertenecían entonces, así muebles como inmuebles, créditos y acciones, y cuantos por cualquier título pudieran corresponderles en lo sucesivo, á cuyo efecto le hacía entrega de ellos desde aquel instante y para siempre, con la condición de que esta donación quedaría sin efecto, y la donante se reintegraría en todos los bienes que la constituían, en el caso de que por cualquier causa, fuera la que fuese, saliera de dicha religión y volviese al estado seglar; que como al ingresar entonces en la religión era en concepto de novicia, y la verdadera profesión no había de tener lugar sino transcurrido algún tiempo, sin perjuicio de que esta donación surtiera desde luego los efectos de posesionarse y disfrutarlos la donatoriji como verdadera dueña^ ésta, cuando llegase la profesión, y, por tanto, el definitivo ingreso en la religión, hiciera una manifestación de los bienes que le pertenecieran, por medio de Notario, para que pudieran ser inscritos en el Registro de la propiedad los que necesitaran de este requisito; que como el deseo de la donante era que esta donación surtiera todos sus efecctos, y con el fin deque no fueran obstáculos para ello las circunstancias especiales de estado y edad, facultaba á la donataria para que practicase aquellas diligencias judiciales ó extrajudiciales que se estimaran necesarias para la validez y eficacia, si esto se necesitara, y la donataria, cumpliendo con el requisito exigido por el Código civil, aceptaba la donación con todas las condiciones, y desde luego se posesionaba de todos los bienes y se obligaba á otorgar en su día la correspondiente manifestación á los efectos prevenidos: . . Resultando que Doña Teresa Calvet promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José Casteñada y D. Cristín Vicente Gaseó, como albacea testamentario de Doña Luisa González Alegre, sobre entrega de bienes, y después de notificada á las partes la sentencia dictada en la primera instancia de ese juicio, cuando estaba transcurriendo el término para apelar de ella, dedujo la Doña Teresa Calvet, con fecha 26 de Febrero de 1896, la demanda inicial de este incidente, solicitando se la declarase pobre para litigar con dicho albacea en el indicado juicio, alegando al efecto, entre otras de sus circunstancias personales, tener su domicilio en el convento de Reparadoras de Manresa, donde no pagaba alquiler, por ser novicia, y para ingresar en el cual necesitó hacer é hizo donación de todos sus bienes, reservándose solamente 10.000 pesetas, que colocadas al 6 por 100, le daban una reuta de una peseta 65 céntimos diaria próximamente, que no llegaba al doble jornal de un bracero, y con laque atendía ásus necesidades; é invocó los artículos 15, párrafo tercero, y 24de la ley de Enjuiciamiento civil: Resultando que los albaceasde Doña Luisa González Alegre impugnaron la demanda, exponiendo: que Doña Teresa Calvet adquirió como heredera de su marido bienes de alguna importancia, aparte de los cuales pretendía lo dispuesto en el pleito; y citaron el artículo 15 de la ley procesal y los 624 y 317 del Código civil, agregando que la donación no era eficaz, puesto que la demandante conservó los bienes, los cuales no se detallaron, empleándose una forma abstracta y general, á reserva de hacer manifestación para inscribir, por lo que continuó dueña y se le debía imputar tal dominio; y el Abogado del Estado se opuso también á la concesión del beneficio solicitado mientras no se justificaran hechos que diesen derecho á utilizarlo: Resultando que las tres partes suministraron prueba documental ya referida en lo antecedente, trayéndose además por la demandante certificación del Registrador de la propiedad de Valencia de estar sin cancelarlas inscripciones de constitución de cierto crédito hipotecario de 10.000 pesetas adjudicado á la Doña Teresa, como heredera de su difunto marido; pero que en l.° de Mayo de 1896 se había presentado primera copia de escritura, otorgada en 18 de Abril, por la que I). José María Madaleno cancelaba dicho crédito á favor de la presentante Doña Matilde Gi- ner; y por parte del Abogado del Estado se trajeron certificaciones de que Doña Teresa Calvet no había satisfecho contribución al Tesoro en aquel año económico ni en el anterior, y de que estaba empadronada en Valencia con D. José María Maldonado, cabeza de familia, la esposa de éste Doña Teresa Ramo y un sirviente, en la casa calle del Calamar, números 9 y 11, cuarto segundo, con traslado á la de la Corona, núm. 30, primero: Resultando que la demandante dió también prueba de testigos, y los alba- ceas demandados dirigieron posiciones á aquélla, quien contestó que el capital de los bienes de la herencia de su marido no llegaba á 7.000 duros, y con los gastos y gravámenes no le quedaban dos pesetas diarias que utilizar, habiéndole ocasionado muchos gastos la enfermedad y la muerte de dicho su marido; después de la cual vivió con su madre hasta que entró en religión, teniendo mientras los gastos inherentes á su alimentación y decorosa subsistencia, además de los corcernientes al ingreso en religión, los del patrimonio de su marido, quien mientras vivió disfrutó las rentas de su capital y las del que se le había adjudicado por muerte de su primer consorte; que durante su matrimonio tenía entendido que el capital había disminuido, lejos de aumentar; y que hasta ahora, para ingresar en religión, nó había hecho más que ingresar los productos de su patrimonio, el cual conservaba y administraba su padre, ó acaso su madre, pues no lo recordaba bien, sin perjuicio de realizar dicho patrimonio é ingresar lo que importase cuando llegara el caso de la profesión definitiva; habiendo sido otorgada la escritura en Septiembre entonces último ante el Notario D. Vicente Sancho Tello: Resultando que continuada la sus- tanciación en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, por sentencia confirmatoria de 11 de Marzo del corriente año, desestimó la declaración de pobreza pretendida por Doña Teresa Calvet y Ramo para litigar con D. José Castañeda y Carrera y D. Cris- tino Vicente Gaseó y Bochóos, en concepto de albaceas de la testamentaría de Doña Luisa González Alegre, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía que aquélla promovió sobre declaración de nulidad de la incautación de ciertas bienes de dicha testamentaría, en los que se haría constar esta determinación á los efectos consiguientes; con imposición á dicha demandante de las costas de ambas instancias: Resultando que Doña Teresa Calvet y Ramo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, citando en su apoyo los números l.° y 7.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y como infringidos: l .° El art. 1.218 del Código civil, según el cual, los documentos públicos hacen prueba contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; el art. 597 de la ley de Enjuiciamiento civil, que determina las reglas únicas para que los documentos públicos sean eficaces enjuicio, y la jurisprudencia establecida, entre otras sentencias de este Supremo Tribunal, por las de 17 de Octubre de 1896, 13 de Octubre de 1894 y 14 de Noviembre de 1891, según la cual, la falta de pago del impuesto de derechos reales no enerva la eficacia de los documentos para justificar los hechos que acreditan, y constituye una medida de carácter meramente fiscal que no puede desvirtuar derechos de otro orden; porque la sentencia recurrida confunde la eficacia probatoria de la escritura de donación de 1895, con una formalidad extrínseca que no daña á esta eficacia, al no estimarla como fundamento de la pobreza legal de la recurrente: 2 .° El art. 1.300 del Código civil, que determina las causas de nulidad de los contratos; y el 1.277, según el cual la indeterminación de la cosa objeto de mismo no será obstáculo para su existencia siempre que sea posible determinarla, en relación con el art. 633 de mismo Código,, invocado por la sentencia recurrida como causa para suponer la nulidad de la escritura eu que esta parte funda la demostración de su pobreza; toda vez que la no especificación eu ella de los bienes donados no podría ser causa de nulidad, sino sólo motivo para la aplicación del art. 1.279 del mencionado Código, para que se llenen las formalidades debidas; infringiendo la sentencia recurrida, además de eso preceptos, la doctrina legal declarada por este Tribunal Supremo en repetidos fallos, entre ellos los de 28 de Octubre de 1867 y 17 de Abril de 1873, de que la nulidad no puede suponerse, y es preciso para invocarla que se haya declarado previamente; y la establecida por las sentencias de 23 de Septiembre de 1862 y 21 de Junio de 1888, de que no puedan invocárselos efectos de la nulidad si ésta no ha sido declarada por sentencia; en cuanto no cabe lisa y llanamente suponer la de una escritura y sacar consecuencias de su supuesta nulidad, no habiéndose demandado ni de ¬ clarado, toda vez que la sentencia recurrida da de plano como nula la escritura invocada por esta parte: 3 .° El art. 1.091 del Código civil, segúu el cual, las obligaciones que nacen de los contratos se cumplen al tenor de os mismos; y el 1.123 del mismo Códi- ;o, en cuya virtud las condiciones resolutorias no resuelven la obligación hasta que aquéllas se cumplen; en el sentido de que, sometida la donación hecha mediante la escritura de 1895 á la condición de quedaría sin efecto si la donante salía del convento, no se puede suponer rescindida no habiéndose cumplido la condición, y la sentencia recurrida ha debido estimar la subsistencia de la donación en que esta parte funda la demostración de su derecho. 4 .° La doctrina legal establecida en las sentencias firmes (así dice) de 31 de Enero de 1868, 10 de Enero de 1874, 30 de Noviembre de 1881 y otras, según las cuales, sólo es necesaria la prueba de los hechos controvertibles; y no siendo objeto de controversia ni de determinar el interés del dinero que se reservó la recurrente al donar todos los demás bienes, ni el importe del jornal en la localidad en que se sigue el juicio, por tratarse de hechos de notoriedad y que además no se han alegado, es improcedente la denegación de la pobreza por la falta de una prueba innecesaria- que la ley no prescribe, y que, lejos de esto, se deduce de sus términos que deja al prudente aprecio del juzgador: 5 .° El art. 1.218 del Código civil, en el sentido de que, según él, las escrituras públicas hacen prueba^ de la fecha de su otorgamiento, en unión con el artículo 25 de la ley de Enjuiciamiento civil, caso de ser aplicable á este asunto; porque entablada la demanda del juicio principal en 14 de Abril de 1894, y haciéndose derivar la pobreza de la escritura de 30 de Septiembre de 1895, es obvio que se ha justificado que este hecho ocurrió durante la tramitación y después de incoarse el pleito, y cumplido este requisito, no ha podido negarse por su supuesta necesidad el beneficio solicitado; y 6 .° El mismo art. 1.218 del Código civil, que determina la eficacia de las escrituras públicas; el núm. 7.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil; la escritura de 30 de Septiembre de 1895, y los artículos 13 y núm. 3.° del 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, que prescriben el derecho de gozar del beneficio de pobreza para litigar á los que se hallan en sus condiciones; en el sentido de que demostrado por la mencionada escritura los únicos bienes que la demandante se ha reservado para su subsistencia, concurren en ella estas circunstancias y no ha debido denegarse la demanda: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Enrique de Illana y Mier: Considerando que aparte de que el sentido de los artículos 24, 25 y 26 de la ley de Enjuiciamiento civil no consiente equiparar al que viene al estado de pobreza con el que voluntariamente se constituye en tal estado para variar las condiciones con que se defiende durante el curso de un pleito, es de toda suerte evidente que el Tribunal sentenciador ha podido apreciar la eficacia de la donación hecha en favor de su madre por Doña Teresa Calvet para los únicos efectos de resolver si puede ó no disfrutar del beneficio de pobreza pretendido; y que al negar eficacia á dicha donación por virtud de lo que preceptúa el art. 633 del Código, atendida la naturaleza de parte de los bienes donados, no ha cometido ninguna de las infrac-